jueves, 14 de julio de 2011

La justicia falló a favor de la Lista Nº10 de la CTA

USO OFICIAL
SENTENCIA N° 95582 CAUSA N° 51.586/2010 SALA IV “CENTRAL
DE LOS TRABAJADORES DE LA ARGENTINA CTA C/ JUNTA
ELECTORAL NACIONAL DE LA CTA S/ ACCION DE AMPARO”
JUZGADO N°25
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los
13/07/2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes
de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia
apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo
practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y
votación:
La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:
I-Contra la sentencia de primera instancia que rechaza la acción que
pretende la nulidad de la convocatoria a elecciones complementarias celebradas
el 09/12/2010 y considera abstracto pronunciarse acerca de las resoluciones
dictadas por la autoridad administrativa, se alzan la parte actora –CTA-, Hugo
Yasky, la demandada –Junta Electoral Nacional-, Pablo Micheli y el Ministerio
de Trabajo, a tenor de las apelaciones y memoriales recursivos de fs.318/319 y
327/345, fs. 323, fs. 324 y fs. 347/361, fs. 362/374 y fs. 375/378.
II-Se agravian la parte actora y el tercero citado porque aducen que la
sentencia de primera instancia inviste de legalidad a: la convocatoria electoral
complementaria decidida en forma unilateral por un grupo de directivos de la
Lista 1; la violación de una disposición administrativa emitida por el Ministerio
de Trabajo de la Nación que se encuentra firme y al intento de ratificación
retroactiva del mencionado “simulacro electoral” el mismo día en que dicho
comicio se encontraba ejecutando y en el que, aducen, sólo participó la Lista 1;
la violación del orden del día de la reunión de Comisión Ejecutiva Nacional
celebrada el 9-12-2010; al incumplimiento de la medida cautelar ordenada por el
Juzgado Nro. 25 que había ordenado a la Junta Electoral abstenerse de poner en
posesión de cargos a los miembros de la Lista 1. Se agravia de que se haya
consentido el “orden del día” durante la reunión de CEN celebrada el
09/12/2010; de que se excuse al “error de derecho” de la JEN y se omita la
presunción de legitimidad del acto administrativo y los “actos propios” del Sr.
Micheli. Invoca perjuicios irreparables para los afiliados y Listas y agrega que la
omisión de pronunciamiento de la sentencia respecto de la eficacia de la
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intervención administrativa impide su propia ejecución en la instancia
administrativa inconclusa.
III-La Junta Electoral Nacional, en su memorial recursivo de fs. 362/374,
apela que el Juez considere que la decisión tomada en la reunión del día
25/11/2010 haya sido jurídicamente inválida. Cita el art. 15 del estatuto social;
considera que no se tomó en consideración el acta notarial Nro. 117; menciona
las personas que concurrieron ese día; destaca que en dicha reunión se deliberó y
resolvió sobre la propuesta realizada por el Secretario General Sr. Yasky, que
transcribe. Cuestiona también que se haya omitido en primera instancia,
expedirse acerca de la incompetencia del Ministerio de Trabajo para emitir la
resolución de fecha 06/12/2010 pues sostiene que no sólo fue dictada en
contravención de normas de orden público sino que además resultaba inoficiosa
con respecto a las partes que habían decidido la exclusión del Ministerio como
autoridad competente para resolver los conflictos que se suscitaran en el proceso
electoral, en el acta acuerdo del 14/09/2010. Funda su queja, al igual que el Sr.
Micheli, en normas supralegales y fallos del Alto Tribunal así como en criterios
emanados de los órganos de control de la OIT y doctrina y jurisprudencia
nacional. Finalmente se agravia de que se haya rechazado las excepciones de
falta de legitimación opuestas respecto del Dr. Hector García como representante
de la CEN y de la entidad sindical –CTA- para cuestionar los actos de la Junta
Electoral.
IV-Por su parte, el Sr. Pablo Micheli presenta su memorial recursivo a fs.
347/361. En primer término aclara que la única resolución administrativa
cuestionada es la dictada con fecha 06/12/2010 en cuanto desconoce la validez
de la convocatoria y eventual realización de elecciones complementarias para el
día 9 de diciembre de 2010. Menciona la acción judicial iniciada por su parte
solicitando que se declare abstracto el “acto administrativo” y, en forma
subsidiaria peticionando la declaración de nulidad de dicho acto. Señala que con
la ratificación efectuada en la reunión del 25/11/2010 la resolución del
Ministerio devino inoficiosa y abstracta. Cuestiona que el Juez de grado haya
declarado abstracta la acción instada por su parte pues aduce que es la resolución
de la autoridad administrativa la que ha resultado abstracta. En segundo término
se agravia de que se haya considerado en primera instancia que la reunión del
25/11/2010 era jurídicamente inválida. Hace hincapié en el Acta Nro. 117 en que
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los Secretarios generales de las Organizaciones pertenecientes a la Central que
también estaban presentes, ratifican la convocatoria. Transcribe la notificación
que los convoca a la reunión del 25/11/2010 y destaca que la conducta del Sr.
Yasky resulta contraria a sus propios actos y de clara mala fe. En su tercer
agravio sostiene en la alzada el planteo de nulidad que en forma subsidiaria había
efectuado acerca de la resolución del MTEySS de fecha 06/12/2010 y se agravia
del silencio del Juez de grado al respecto. Invoca la incompetencia del Ministerio
para intervenir en el proceso electoral de la CTA; en forma subsidiaria solicita la
invalidez constitucional de los arts. 56 y 58 LAS y art. 15 del decreto
reglamentario 467/88; considera que el Ministerio resulta incompetente para
entender conforme normativa que cita; menciona el art. 3 del Conv. 87 OIT; cita
el caso “Rossi” y “ATE”, doctrina y decisiones del Comité de Libertad Sindical.
En el punto III-1.2 dice que la propia autoridad administrativa había declinado a
abocarse a asuntos vinculados a la vida interna de CTA: cita resolución. Hace
hincapié en la autoexclusión de las Listas 1 y 10 de la competencia del
Ministerio de Trabajo en el acta acuerdo de compromiso arbitral del 14/09/2010.
Cita jurisprudencia de esta Cámara. En síntesis, considera que la resolución es
nula de nulidad absoluta pues resuelve más allá de la petición.
V-El Ministerio de Trabajo, a fs.375/378 apela el fallo anterior. Cuestiona
la omisión del Juez de grado de emitir pronunciamiento sobre la validez del acto
administrativo de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales. Considera
que se ha configurado un “indudable avance” del Poder Judicial sobre una
materia de competencia de otro de los poderes del Estado. En su tercer agravio
aduce que los actos desarrollados por su parte se ajustaron a las atribuciones y
deberes emanados de la ley 23551 y su reglamentación.
VI- Se solicita la opinión del Sr. Fiscal General ante la Cámara, cuyo
dictamen obra a fs. 424/427.
VII- Ante todo cabe pronunciarse acerca del agravio de la Junta Electoral
Nacional respecto del rechazo de la excepción de falta de legitimación opuesta
por su parte. Comparto lo sostenido por el Juez de grado en cuanto considera que
la cuestión referida a la falta de legitimación no puede ser resuelta sin tener en
consideración los elementos aportados en la causa de los que surge que el Dr.
García invoca un poder con más de diez años de vigencia, otorgado por quien
tenía el cargo de secretario general de CTA -representante de la entidad, art. 18
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ES- y si bien el art. 18 sostiene que la CEN es la autorizada para otorgar poderes
generales y especiales, lo cierto es que dicho letrado se presentó ante el
Ministerio de Trabajo informando la convocatoria a elecciones con fecha 20 de
agosto de 2010 en carácter de apoderado de CTA conforme dicho poder especial,
sin que esa actuación suscitara reparo alguno en sede administrativa, lo que obsta
al cuestionamiento actual. Además, en cuanto a la legitimación para accionar en
representación de la Comisión Ejecutiva Nacional, coincido en que está
íntimamente vinculado con la cuestión de fondo aquí controvertida.
VIII-Para analizar la cuestión debatida, creo necesario efectuar una síntesis
de los hechos acaecidos a partir del momento en que se convocó a elecciones de
renovación de autoridades para el 23 de septiembre de 2010.-
Con fecha 14 de septiembre de 2009 los representantes de la Lista 1 (Sr.
Pablo Micheli) y la Lista 10 (Sr. Hugo Yasky) firmaron un “Acta Acuerdo de
Compromiso Arbitral” por medio de la cual, con fundamento en la autonomía
sindical, Conv. 87 y 98 OIT y precedentes del Alto Tribunal (“Ate” y “Rossi”)
acordaron constituir un Tribunal Autónomo de Resolución de Diferendos
Electorales en la CTA integrado por cinco personalidades notables (ver último
párrafo del artículo segundo, que obra a fs. 11 del sobre anexado por cuerda a la
causa B-1935). En dicho compromiso se señala que la Junta Electoral Nacional
es la última instancia asociacional y para el supuesto de surgir diferencias de
cualquiera de las listas ante la decisión de dicho órgano, las listas que suscriben
se comprometen a someterlo a la decisión del Tribunal Autónomo de Resolución
de Diferendos Electorales en la CTA. Se agrega en el último párrafo de dicho
artículo que “…las partes que suscriben el presente acuerdo se comprometen a
respetar y cumplir el laudo que dicte el Tribunal Autónomo en forma inmediata,
renunciando expresamente a interponer todo tipo de recurso ante el Ministerio
de Trabajo de la Nación y ante el Poder Judicial…”.
Celebradas las elecciones el 23 de septiembre de 2010, numerosas fueron
las impugnaciones efectuadas, en algunos casos por ambas listas y en otros por
alguna de ellas, que primero fueron resueltas por la Junta Electoral y luego por el
Tribunal Autónomo constituido a tales fines. Dicho Tribunal adopta varias
decisiones -ver, al respecto, expte. Nro. 1407.454/10 que obra en el sobre
anexado a la causa antes mencionado- resolviendo, por mayoría –y en algunos
casos por unanimidad- revocar las resoluciones de la Junta Electoral Nacional y
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convocar a elecciones complementarias: en algunos casos declarando la nulidad
de los comicios llevados a cabo en toda la provincia, tal es el caso de Mendoza,
Tucumán, San Juan y Misiones; en otros declarando la nulidad de las elecciones
llevadas a cabo en mesas específicamente individualizadas, correspondientes a
Jujuy, Salta, Santiago del Estero, Catamarca, Córdoba y Santa Fe (en atención a
graves irregularidades ocurridas en los comicios: urnas “mellizas”, hechos de
intimidación o violencia, ausencia de padrones, ausencia de boletas, porcentajes
altos de imposibilidad de apertura de mesas en algunos lugares; cierre de mesas
horas antes u horas después de los comicios, entrega de padrones a último
momento; actas de escrutinio firmadas por una sola persona, cambio de lugares
de algunas mesas, entre otras irregularidades) . A lo que cabe agregar otras
mesas anuladas correspondientes a la Provincia de Buenos Aires, respecto de las
cuales hubo consenso de ambas listas.
Resueltos estos conflictos electorales y requiriendo elecciones
complementarias, el Tribunal especialmente creado por ambas listas, interviene
por última vez el 10/11/2010, tal como lo destaca el Magistrado de grado,
resolviendo algunas cuestiones relacionadas con las reglas a seguir en las
elecciones complementarias citando a ambas partes a una audiencia de
conciliación que no dio resultado, ante lo cual decidió dar por finalizada su
actividad y cesó como tal con fecha 17 de noviembre de 2010. Con lo cual, más
allá de los términos de las “renuncias” mencionadas, lo cierto es que dicha
disolución tornó abstracto cualquier planteo vinculado al acceso a la jurisdicción,
tal como lo destaca el Sr. Fiscal General.
Le correspondía, entonces, a quien presidía la Comisión Ejecutiva
Nacional de CTA, convocar a sus integrantes a fin de establecer la fecha para la
fijación de las elecciones complementarias.
A tal efecto, no está discutido que el Sr. Hugo Yasky, en función de la
prórroga de su mandato dispuesto por la autoridad administrativa –que implicó
en los hechos la prórroga del mandato de todo el órgano directivo, incluido el Sr.
Pablo Micheli como Secretario Adjunto- convocó a una sesión en la sede de
CTA a celebrarse el 25 de noviembre de 2010. En dicha notificación (ver
telefonograma que obra agregado por cuerda, en el sobre B-1863)se menciona el
orden del día que establece: “…punto 1 convocatoria a elecciones
complementarias…en todos los lugares en los que los comicios fueron anulados
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por el Tribunal Autónomo de Resolución de Diferendos Electorales de la
CTA…punto 2 Instrumentación de la elección complementaria conforme lo
dispuesto en el Estatuto de la CTA, la normativa vigente y lo resuelto por el
Tribunal Autónomo, considerando a tal efecto, los siguientes extremos: A
designación de nuevos delegados electorales B designación de nuevas
autoridades de mesa C unificación de los horarios de funcionamiento de las
mesas D normalización del padrón electoral E Forma y oportunidad de
distribución de los padrones definitivos F Criterio de asignación de las mesas de
votación G distribución y recolección del material electoral H medidas que
garanticen la intangibilidad del material electoral I procedimiento de escrutinio
provisorio y definitivo (lugar, forma, plazo, etc.) J horario de funcionamiento y
atención al público de la Junta Electoral Nacional K Plazo para formular
impugnaciones L toda otra cuestión que resulte necesaria a fin de garantizar la
transparencia del acto electoral. 3 Consideración del día 9 de diciembre del
2010 como fecha de elección complementaria 4 Publicidad de la convocatoria a
elecciones complementarias…Hugo Yasky”.
No soslayo que, de acuerdo a la documental adjuntada en la causa, en su
momento hubo un cuestionamiento a la prórroga de mandato, pero ello no
integra la litis lo que obsta a cualquier pronunciamiento al respecto. Máxime
teniendo en consideración que, tanto el Sr. Yasky como el Sr. Micheli,
invocando el cargo que poseían con mandato vencido, en un caso convoca y en
el otro participa presidiendo el acto del 25/11, en el cargo de Secretario General
y Secretario Adjunto, respectivamente.
Ahora bien, ¿qué pasó ese 25 de noviembre de 2010?. Los elementos con
los que cuento son las tres actas notariales acompañadas en la causa. Ninguna de
ellas ha sido redargüida de falsa. De hecho, el Sr. Yasky se limita a desconocer
el contenido del acta en cuanto la escribana menciona dichos de terceros
(audiencia de absolución de posiciones).
De acuerdo al acta Nro. 116 de fecha 25/11/2010 (cuyas copias obran a fs.
113/114) en la que intervino la escribana Gabriela Rúa Peñavera, luego de
informar quienes se encontraban presentes –individualizados y con número de
documento de identidad- hace saber que siendo las 16,40 hs. el requirente –el Sr.
Pablo Micheli- “…pone a consideración la siguiente propuesta de convocatoria a
elecciones complementarias de la central de trabajadores argentinos a saber: la
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Comisión Ejecutiva Nacional de la Central de Trabajadores de la
Argentina…resuelve convocar a elecciones complementarias de las realizadas el
23 de septiembre de 2010 para el día 9 de diciembre de 2010…”. Agrega la
escribana que “…solicita que se someta a votación lo que resulta por la positiva
17 votos, por la negativa ninguno, abstenciones ninguno, por lo que es aceptado
por unanimidad de los presentes…” y finaliza el acto a las 17 hs.
También se acompaña acta notarial Nro. 117 (fs. 115/116) en la que la
misma escribana manifiesta que el Sr Pablo Micheli le solicita un acta de
constatación a los efectos de verificar las personas que “adhieren” a lo resuelto
en la escritura Nro. 116 por lo que informa que siendo las 17,30 hs. las personas
que individualiza ratifican los términos de la convocatoria.
Además, a fs 309/310 obra el acta del escribano Rossi también del 25 de
noviembre de 2010 de la que surge que, siendo las 16 hs. se constituye y hace
saber a las personas que se identifican como candidatos postulantes para las
elecciones nacionales de CTA y agrega que el Secretario de Salud e Higiene le
sabe saber y el escribano deja constancia que en una oficina del primer piso del
inmueble se encuentran algunos miembros de la CEN -entre otros el Sr. Yasky- y
en la planta baja del mismo inmueble se encuentran otros miembros del órgano
ejecutivo. Hace mención a una instancia de diálogo entre ambas listas hasta las
23 hs. Agrega que el Sr. Yasky informa que no se ha llegado a un acuerdo.
El Magistrado anterior sostiene que la reunión del 25 de noviembre de
2010 -presidida por el Sr. Micheli- que convoca a elecciones complementarias,
en verdad, no tuvo el quórum necesario para sesionar pues sólo concurrieron
diecisiete de los treinta y cinco miembros del Consejo Ejecutivo Nacional. Ello,
en función de los términos del Estatuto Social que rige la vida de CTA en el cual,
y conforme las facultades que le confiere la ley 23551, se establece que dicha
asociación estará regida y representada por una CEN compuesta por veinte
secretarías y quince vocalías titulares (art. 15 ES). Y agrega que formarán parte
de la CEN, además, las Secretarías Generales de las Organizaciones Nacionales
pertenecientes a la Central. Destaca lo dispuesto en el art. 17 del estatuto. El
Magistrado efectúa una distinción entre quórum constitutivo y quórum
deliberativo y señala que para la mayoría de la doctrina deben existir ambos para
sesionar válidamente. Y que del acta notarial surge que sólo estuvieron presentes
diecisiete miembros.
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Al respecto, la parte actora aduce que se trató de un vicio que tornó al acto
nulo de nulidad absoluta o inexistente, lo que impide una convalidación posterior
pues fue celebrado sin que existiera quórum. Además agrega que fue presidida
por una persona que carecía de facultades para hacerlo conforme los términos del
estatuto social. Por su parte, el Sr. Micheli y la Junta Electoral se agravian de que
se haya considerado que la reunión del 25 de noviembre carecía de quórum pues
aducen que se ha omitido considerar las personas que en el Acta Notarial Nro.
117 identifican que ratifican la convocatoria.
Como sostiene el Sr. Fiscal General ante la Cámara, la voluntad de un ente
de existencia ideal se forma con la suma de las intenciones de los sujetos que lo
componen, en un sistema de mayorías de modo que, de superar un determinado
mínimo, la intención pasa a ser la voluntad de la persona jurídica de existencia
ideal, distinta de la de sus miembros.
Agrega el Dr. Alvarez que “…esta es la base misma de los estatutos o
cartas orgánicas y en las circunstancias descriptas, se sustenta la importancia que
tienen las formas, el acatamiento a los procesos preestablecidos, porque son
constitutivos de la voluntad…la persona jurídica de existencia ideal…convoca a
sus componentes, reúne a sus órganos y el trámite de expresión de su voluntad es
formal y depende del acatamiento de su normativa interna (reuniones, asambleas,
quórum, temas de convocatoria, etc.)”.
En definitiva, el único medio para conocer la “voluntad” de una persona
de existencia ideal es verificar si se acató la norma que regula su vida interna
respecto de la toma de decisiones.
En la especie se observa que a las 16.40 hs. del día 25 de noviembre de
2010 diecisiete personas se reúnen y deciden convocar a elecciones para el 9 de
diciembre de 2010, según acta notarial que obra en la causa. Ahora bien, se debe
tener en consideración que el art. 15 del estatuto dice que “CTA estará dirigida y
representada por una Comisión Ejecutiva Nacional compuesta por veinte (20)
secretarías y quince (15) vocalías titulares, cuya función será reemplazar por
orden correlativo en caso de ausencia temporaria o definitiva a cualquier
integrante del Secretariado Ejecutivo. Formarán parte de la Comisión Ejecutiva
además, las Secretarías Generales de las Organizaciones Nacionales
pertenecientes a la Central”. Y el art. 17 establece que la “Comisión Ejecutiva
Nacional…podrá sesionar legalmente con la presencia de la mitad más uno de
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sus miembros y sus resoluciones serán adoptadas por simple mayoría”.
Así las cosas, no hay dudas que la reunión del 25 de noviembre a que hace
referencia el acta notarial Nro. 116 carecía del número mínimo indispensable
para que pueda ser considerado que estaba funcionando la Comisión Ejecutiva
Nacional. No soslayo lo que surge del acta nro. 117, pero lo cierto es que de las
propias actas notariales surge que la reunión en el salón azul se llevó a cabo con
la presencia de diecisiete personas que integrarían la CEN, es decir un número
menor al exigido para que se hubiera podido constituir dicha comisión según el
estatuto. Dicha reunión finalizó a las 17 hs. Es cierto que en el acta Nro. 117
surge que, ante el pedido del Sr. Micheli un grupo de personas que se
desempeñarían como Secretarios Generales de las Organizaciones Nacionales y
que formarían parte de la CEM, ratifican dicha convocatoria, pero lo cierto es
que ello ocurrió a las 17,30 hs., cuando ya había finalizado la reunión que fijó
como fecha de elecciones complementarias el 9/12, por lo que no habían
participado de la deliberación y “ratificaron” una vez que había cerrado el acto y
ya se había adoptado una decisión sin la mayoría indispensable para sesionar,
deliberar y decidir.
Tal como lo señala el Sr. Magistrado de grado y el Sr. Fiscal General, el
quórum es un recaudo exigible también en el momento en que se abre el acto y
no puede ser purgado con posterioridad.
De acuerdo a lo expresado, en mi criterio, dicha reunión incumple con los
requisitos previstos en el propio estatuto que, como tal, constituye “la ley interna
de la asociación”, es de carácter general e imperativo y reglamenta la vida de la
asociación sindical. A ello he de agregar que dicha reunión fue presidida por uno
de los Secretarios Adjuntos y no por el Secretario General. El art. 18 del estatuto
admite que el secretario adjunto -en la especie son dos, pero la norma no hace
distinción alguna- puede reemplazar al secretario general en su ausencia.
Aunque, en el caso y conforme las actas notariales antes mencionadas, el
Secretario General estaba en el edificio en el que se desarrolló la reunión pero no
en el mismo salón y piso, lo que podría generar, además alguna duda acerca de
las facultades del secretario adjunto para representar a la CEN.
Así las cosas, no puede sostenerse que lo decidido en una reunión que no
ha cumplido con los recaudos de su estatuto social, manifieste la voluntad del
ente.
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Ahora bien, no comparto lo sostenido por la parte actora en cuanto afirma
que la reunión del 25 de noviembre era nula de “nulidad absoluta” y por ende
imposible de ser convalidada. Ello así pues, en derecho civil, pocos son los
supuestos en que corresponde incluir en dicha categoría. Obsérvese que, tal
como lo ha sostenido Vélez Sarsfield (citado en Código Civil y leyes
complementarias” dirigido por Belluscio, T. 4 Ed. Astrea pág. 713) “las
nulidades absolutas son aquellas que tienen por causa un interés público”. En
definitiva, las nulidades absolutas tienden al interés colectivo o general que está
en juego en una sociedad en un momento determinado y el art. 1047 admite
incluso que sea declarada de oficio por el Juez.
No es el caso de autos. Podría discutirse si, como se alega en el memorial
recursivo de fs. 317/346 se trataría de un acto inexistente. En verdad, la doctrina
civilista está dividida al respecto pues prestigiosos doctrinarios sustentan su
admisibilidad y rechazo son similar énfasis. Belluscio (ob. cit. pág. 680) al igual
que Llambías, aceptan esta categoría como diferente de la nulidad de los actos
jurídicos y sostienen que dicha teoría se sustenta en una construcción racional,
lógico-jurídica pues el acto carece de un elemento esencial, de un órgano vital,
de suerte que no responde ni siquiera a la definición genérica que de él da la ley.
Se trata de una inexistencia jurídica. Así el acto inexistente no llega a configurar
un acto jurídico, aunque aparente serlo, por ausencia de algún elemento esencial
referente al sujeto, al objeto o a la forma.
Sin embargo, a mi juicio, resulta innecesario examinar si en la especie
efectivamente la reunión del 25 de noviembre de 2010 puede incluirse en la
categoría mencionada pues aun cuando consideremos que, como se señala en
primera instancia, se trata de un acto de nulidad relativa, entiendo que no puede
concluirse que la reunión del 9 de diciembre convalidó dicho acto.
Antes de explicar las razones que justifican la afirmación anterior creo
necesario mencionar los hechos ocurridos a partir de la reunión del 25 de
noviembre. Llega sin cuestionar a esta etapa que el Sr. Hugo Yasky, apoderado
de la Lista 10, impugnó mediante carta documento del 03/12/2010 (ver
reconocimiento de fs. 218) la convocatoria a elecciones complementarias -
resolución de fecha 1ro de diciembre- ante la Junta Electoral Nacional.
Cabe recordar, a esta altura del relato, que no se encuentra controvertido
en las presentes actuaciones que el Sr. Hugo Yasky convocó al CEN a una
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reunión para el día 9 de diciembre (ver audiencia confesional, fs. 214) en los
siguientes términos: “ Disponer la Convocatoria a Elecciones Complementarias
de Comisiones Ejecutivas Nacionales y Provinciales…con el alcance y las
pautas que surgen inequívocamente de las resoluciones del Tribunal Autónomo
Arbitral, que se encuentran firmes y consentidas por todos los organismos y
afiliados de la central…proponiéndose a tal efecto, en cumplimiento del plazo de
resolución y publicación previsto en el art. 15 del decreto 467/88 y en garantía
de la participación democrática y plural de los afiliados, la fecha 17 de marzo
de 2011…”.
Del acta notarial que obra a fs. 64/66 del expediente agregado por cuerda
surge que, leído el orden del día y solicitado por Yasky que se vote lo planteado
para las elecciones complementarias de marzo de 2011, el Sr. Pablo Micheli
toma la palabra y luego de efectuar algunas manifestaciones rechaza el orden del
día y plantea que se dé por válida las elecciones de ese día. El Sr. De Gennaro
plantea moción de orden para que se ratifiquen las elecciones dispuestas para ese
mismo día -09/12/2010- en la sesión del 25 de noviembre de 2010. El Sr. Yasky
solicita que se vote por la aprobación de la fecha 16 de marzo de 2011 sugerida
en el orden del día. Votan por la aprobación de la moción del Sr. De Gennaro
dieciséis personas y quince personas ratifican la propuesta del Sr. Yasky.
Tampoco está discutido que, con fecha anterior a dicha sesión, el 6 de
diciembre de 2010, el Ministerio de Trabajo -expediente Nro. 1407454/10-
desconoció la validez de la convocatoria y de la eventual realización de
elecciones complementarias en el ámbito de la CTA para el día 9 de diciembre
de 2010 porque consideró que no se había acreditado la celebración, con la
presencia exigida por el Estatuto, de la reunión de Comisión Ejecutiva Nacional
del 25 de noviembre de 2010 ni la resolución de convocatoria a elecciones
complementarias para el 9 de diciembre en la forma prevista en la carta orgánica.
Frente al planteo del Sr. Yasky, el Sr. Micheli solicitó ante la Justicia Nacional
del Trabajo una medida cautelar pidiendo que se ordene a la autoridad
administrativa que se abstenga de pronunciarse sobre el tema, pero antes de que
se pudiera resolver la cuestión, ésta devino abstracta -tal como lo resolvió la Sra.
Magistrada Dra. Pasten- frente a la decisión adoptada por la autoridad
administrativa. Dicha decisión fue notificada y de hecho el Sr. Pablo Micheli la
acompaña en el expediente judicial agregado por cuerda, con fecha 7 de
12
diciembre de 2010.
El Juez anterior consideró que la solución que había adoptado tornaba
abstracto su tratamiento, lo que originó las quejas de todos los sujetos
involucrados.
Como antes dije, se sostiene en primera instancia que la convocatoria para
el día 9 de diciembre de 2010 y la ratificación por la mitad más uno de los votos,
de los comicios establecidos para esa fecha, convalida la reunión celebrada con
fecha 25 de noviembre de 2010.
¿Cuál es el fundamento del Juez de grado para considerar que dicho acto
fue convalidado? El hecho de que, tal como surge de las actas notariales
adjuntadas en la causa, 16 (dieciséis) de sus miembros, frente a la “moción de
orden” del Sr. Micheli, ratificaron las elecciones que se habían dispuesto para
ese mismo día; en cambio fueron 15 (quince) los que votaron por mantener el
orden del día.
A mi juicio, en consonancia con la opinión del Sr. Fiscal General, la
conclusión a la que arriba el Juez de grado no se ajusta a derecho.
Varias son las razones que me llevan a sustentar esta afirmación. Ante
todo observo que el art. 1059 del Código Civil admite la confirmación de un acto
y lo define como aquel acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los
vicios de otro acto que se halla sujeto a una acción de nulidad, situación que no
se da en la especie pues la votación había comenzado a realizarse con
anterioridad a la convocatoria a dicha reunión, sin que hubiera sido adoptada con
la voluntad de la CEN.
Además, tal como surge de los términos de la notificación que convoca a
la reunión del 9 de diciembre de 2010, fueron notificados en forma expresa cada
uno de los integrantes del CEN del contenido del “orden del día”, entre los temas
a tratar estaba la fijación de una fecha de comicios complementarios para marzo
de 2011. Sin embargo, dicha notificación no fue objeto de observación alguna
por parte de los integrantes del CEN; no fue solicitado con anterioridad a la
sesión, la modificación de su contenido así como tampoco se cuestionó la
invocación de la necesidad de un plazo suficiente para su publicación. Tampoco
siquiera se invocó la incorporación del tema luego tratado: la ratificación de las
elecciones de ese 9 de diciembre.
Si nos atenemos al Estatuto Social, dicha norma no contiene disposición
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alguna al respecto. En efecto, no está contemplada tal situación. Si tenemos en
consideración el régimen general en materia de asambleas podemos observar
que, en principio, en el ámbito del derecho comercial es nula toda decisión sobre
materias extrañas a las incluidas en el orden del día. Además, la mención
concreta de los asuntos a considerar, incluyéndolos en el orden del día, es
esencial en el funcionamiento de órganos como la CEN pues tiende a evitar
sorpresas a los integrantes del cuerpo y les da la posibilidad de concurrencia a las
reuniones en que haya de debatirse y resolverse cuestiones que hagan a su
interés.
Ello no es más ni menos que una manifestación concreta del principio de
buena fe que debe regir en todas las relaciones humanas regladas por el derecho
y que se encuentra especialmente mencionado y exigido en nuestro derecho del
trabajo no sólo en el ámbito individual -art. 63 LCT- sino también y
fundamentalmente a partir de la ley 25877, en el plano colectivo.
Desde tal orden de saber, el rechazo del orden del día y la pretendida
reformulación de la finalidad de la reunión, invocando una “moción de orden”
(que exige un pronunciamiento de quien preside la reunión y debe estar referido
al modo que se lleva a cabo el debate, al mantenimiento del orden, al
cumplimiento de normas de procedimiento pero no al rechazo del orden del día),
constituyó una modificación sustancial de la convocatoria que afecta su propia
eficacia e impide considerar que sea apta para convalidar el acto anterior de por
sí inválido por no provenir de la voluntad del ente ideal.
Finalmente, comparto plenamente la conclusión a la que arriba el Fiscal
General en cuanto considera que, en pos de la transparencia de la voluntad
colectiva y la tutela de la democracia sindical, no cabría mantener un acto
electoral complementario que no habría sido convocado conforme las exigencias
del estatuto social y -agrego- que, en definitiva, puede teñir el resultado final de
un acto comicial frente a quienes son sus afiliados y se sienten representados por
la Central de Trabajadores Argentinos.
De conformidad con lo expresado, he de proponer que se revoque la
sentencia recurrida sin que resulte necesario pronunciamiento alguno acerca del
recurso incoado por el Ministerio de Trabajo -cuya legitimidad para recurrir en
supuestos como el presente podría ser debatible- así como también por el Sr.
Micheli y la Junta Electoral respecto del alcance del acto administrativo pues, tal
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como lo destaca el Sr. Fiscal General, no resultaría distinta la solución de no
haber existido la decisión de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales.
La solución propuesta no implica, claro está, consagrar ganadora a
ninguna de las listas, decisión que adoptarán oportunamente sus afiliados a
través de sus votos.
IX-La nueva decisión me lleva a dejar sin efecto lo resuelto en materia de
costas y honorarios (art. 279 CPCC). Al respecto, he de mantener la imposición
de costas por el orden causado atento las particularidades de las cuestiones
debatidas (art. 68 CPCC).
Por todo lo expuesto, y lo dictaminado en sentido concordante por el Sr.
Fiscal General del Trabajo, propongo: 1) Revocar lo resuelto en el punto I de la
sentencia apelada y hacer lugar a la acción promovida por CTA declarando la
nulidad de las elecciones complementarias llevadas a cabo el 9 de diciembre de
2010; 2) Confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto declara abstracta la
acción deducida contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de
la Nación; 3) Costas por el orden causado (art. 68 CPCC).
El doctor Héctor C. Guisado dijo:
Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.
Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Sr. Fiscal General
del Trabajo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar lo resuelto en el punto I de la
sentencia apelada y hacer lugar a la acción promovida por CTA declarando la
nulidad de las elecciones complementarias llevadas a cabo el 9 de diciembre de
2010; 2) Confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto declara abstracta la
acción deducida contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de
la Nación; 3) Costas por el orden causado (art. 68 CPCC).
Cópiese, regístrese, notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles y
oportunamente devuélvase.
HÉCTOR C. GUISADO SILVIA E. PINTO VARELA
Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria
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